La diferenciación jurídica entre
determinaciones/decisiones urbanísticas estructurantes, de plan general, o de “modelo”,
y pormenorizadas, de los instrumentos de sus desarrollos, de aplicación del
modelo, o habilitadoras de la “ejecución material”, con su trascendencia en la distinta
protección jurídica de la decisión tomada, órganos/potestad/autoridad que las
adopta, y mayores/menores exigencias del trámite/participación para adoptarlas/modificarlas,
se remonta a las disposiciones del artículo 45.1 de la ley autonómica 9/1995 de
“Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo”, junto con el propósito
flexibilizador que las animaba, diferenciación que resulto ya recogida en el Plan-1997 en Revisión, artículo 1.1.4
de sus NNUU, si bien en formas confusas que merecen ser revisadas, y que
quedaría consolidada con su incorporación, artículo 35, a la vigente LSCM
9/2001.
No encierra, por tanto, novedad alguna este
instrumento de sustantivación y flexibilización de la ordenación, del que
dispondríamos desde hace casi 20 años, si bien son manifiestamente mejorables,
las aplicaciones del Plan-1997 en Revisión, a los documentos de regulación,
merecedores de mejor formulación revisada.
El Documento-Plan en Avance, que se propone, al
parecer, como Plan de “Estructura”, y, sin embargo, pensamos que
contradictoriamente, no de “¿Modelo?”, caracterizado por acoger o contener,
“SOLO”, “determinaciones estructurantes”, declarando, expresamente, como uno de
sus criterios básicos, directores de su elaboración, el de “exclusión”, o
expulsión, “en todo cuanto sea posible”, de los contenidos pormenorizables de
la ordenación, salvo los que se ¿juzguen?, “¿indispensables para construir la
nueva ordenación propuesta?”,
“…..otro de los
criterios presentes en la redacción del nuevo documento como es el de la
incorporación al mismo sólo de las determinaciones
estructurantes y de aquellas otras que se juzgan indispensables para construir la nueva ordenación propuesta, lo que
se traduce en la exclusión del documento,
para su traslado en cuanto sea posible
a las Ordenanzas Municipales, de la regulación urbanística municipal de
cualesquiera otros contenidos”.
y, aún sin conocer el completo alcance, radicalidad, o
extremación, del planteamiento que se avanza, habría, al menos, cautelarmente, de
mensurar, considerar, y razonar, los propósitos, virtudes y motivaciones de las
compilaciones, integraciones,
sistematizaciones y unidad, documentales, y de acceso, por las que optaron sus
dos antecedentes, 1985 y 1997, que no cabe tener, sin más, por erróneas,
desechables, o completamente desacertadas, bien al contrario, antes de predicar
que la perdida de estas propiedades represente o incorpore alguna clase de
mejora, o vaya más allá de la mera variación o alternativa sin virtud reseñable.
Nada explica el documento acerca del presunto daño o
inconveniencia de ofrecer y mantener, una, siempre oportuna, funcional y
deseable, compilación ordenada y sistemática, bajo criterios documentales y de
accesibilidad unitarios, del conjunto de determinaciones de la ordenación
urbanística, estructurantes y pormenorizados, generales y particulares, vigentes,
en tiempos digitales, debiendo, por el contrario, esto es lo sugerido, promover y determinar, que tales compilaciones
y unidad de criterio y acceso, por el
propio documento, o por su desarrollo, tengan lugar y se mantengan durante toda
la vigencia del Plan.
Desintegrar, desmembrar o dispersar contenidos, en
todo caso, siempre desagregados, en lugar de compilarlos, no aporta mayor claridad
ni flexibilidad, ni otros beneficios apreciables o contundentes, que no sean las
posibles reducciones de los plazos de producción de la revisión en tiempos de
escasez.
Identificar la completa integridad de los contenidos
estructurantes no resulta tampoco, siempre, completamente posible, salvo en los
casos de reproducción de respuestas previamente experimentadas, sin desplegar y
explorar la ordenación integra, incluyendo su pormenorización y detalle,
respecto de las que se abstraen.
Sobre cuales acaben por ser los contenidos
estructurantes de la revisión, el propio avance es titubeante, manteniendo
interrogantes no resueltos, ni al emprender la revisión, ni aún tras tres años
de trabajos, como es el caso de los vinculados a la regeneración y renovación
urbanas, -OP-V1, páginas 103-330-.
Al mismo tiempo, alejar y separar los contenidos o
condiciones generales, los que resulten de aplicación en toda la jurisdicción
municipal, del tiempo, formación y documentos de la ordenación general, aún
cuando se trate de pormenorizaciones del modelo, abunda, sin duda, en una
visión incompleta de la misma, restándole claridad e impidiendo valorarla
adecuadamente.
Serafín
Sardina Vázquez. Arquitecto COAM 7538
Febrero
2014
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