Desde los 80, en las 3 últimas décadas, la promoción de vivienda social, vivienda de
precio limitado o con protección pública, sólo tiene lugar sobre las reservas
urbanísticas de suelo determinadas por las ordenaciones generales, en
actuaciones de nueva urbanización, o sobre las cesiones de suelo público,
generado por transformaciones urbanísticas de iniciativa pública, o de
patrimonios públicos, o en barrios de promoción pública, o en la promoción
pública directa, mediante las que se han hecho efectivos un importante y
relevante número de derechos constitucionales de los madrileños. Los Barrios de
promoción pública, son piezas insustituibles y destacadas de la historia y los
tejidos urbanos madrileños.
La promoción de vivienda social, la oferta de vivienda
a precios limitados, adecuados a las rentas de la población, ha resultado, sin
embargo, cuantitativamente insuficiente, para detener la salida y pérdida de
hogares y población joven del municipio, profusamente identificada y
diagnosticada, a la que el municipio parece encontrarse resignado, sin síntomas
de apreciación de su prioridad frente a otras exigencias inmobiliarias.
Restringidas o abandonadas las transformaciones y
promociones de iniciativa pública, la provisión de suelo para la promoción de
vivienda social ha quedado limitada al crecimiento urbano, y a las porciones de
la edificabilidad residencial, reservadas para la protección pública, que al no
constituir barrios o unidades de ejecución independientes, dependen de la
transformación de suelo para el conjunto de usos urbanísticos comprendidos en
sobredimensionados sectores completos, hoy paralizados.
El crecimiento urbano atiende tanto a los demandantes
de mejora residencial, que la ciudad consolidada no satisfaga, como a los de
rentas insuficientes para los precios inmobiliarios que la ciudad consolidada exija, donde no opere
la reserva de edificabilidad para la protección pública.
La deflación salarial, la deflación interior, derivada
de la imposible devaluación monetaria, el elevado y prolongado paro, y el
ajuste de precios inmobiliarios a sus fundamentos productivos, forzada por la
reestructuración y rescate bancarios, definen el marco de planificación
urbanística de la vivienda social, hasta que la recuperación de la economía
restablezca el empleo y la financiación inmobiliaria.
El Avance presentado, muestra una alarmante omisión de
previsiones de determinación sobre estas materias, que parecen no formar parte
de su actividad planificadora.
La Vivienda Social en el Avance RPG97.
Los documentos propositivos del Avance, Presentación
de 32 páginas, Memorias de la Ordenación Propuesta, volumen 1 de 330 páginas, y
volumen 2 de 188 páginas, y Estudio de Viabilidad y Sostenibilidad Económica de
60 páginas, no utilizan, “ni una sola vez”, la expresión, “vivienda social”.
La expresión “vivienda
protegida”, vivienda de protección, o vivienda con protección, aparece en
la Memoria de la Ordenación Propuesta, una sola vez, -págs. 84/188-, en volumen 2, para
referirse a la actual ordenanza 11ª, a sustituir por la nueva de Regeneración e
Intervención, y en el volumen 1 en dos únicas ocasiones, para referirse a la
misma ordenanza 11ª, págs. 103/330, y al modelo heredado págs. 49/330, y en el Estudio
de Viabilidad, en dos ocasiones págs. 18y19/60, en el relato del mercado
residencial 1997-2013 y las licencias concedidas. En los documentos de
diagnostico los calificativos social o protegido de las viviendas, aparecen
escasamente y solo para relatar el pasado urbano, rico en estos contenidos.
Otro tanto cabe decir de las expresiones “acceso a la vivienda”, que aparece una
sola vez, págs. 48/330-V1, referida al modelo heredado, y “vivienda pública”, págs. 266/330-V1, en la descripción del equipamiento
social, o “Red de viviendas Públicas”,
que aparece una única vez, págs. 144/330-V1, para referir el articulo 36 de la LSCM
que las establece.
Si los silencios, omisiones y ausencias, proporcionan,
también, identidad a los planes, en materia de vivienda social, de vivienda
constitucional, de acceso a la vivienda, estas ausencias resultan hoy,
identidad del plan que se avanza, presentándonos un urbanismo que se produce
al margen de estas materias, que omite, que no necesita, ni quiere, decirlas ni
hablarlas.
Políticas de Vivienda en las Estrategias Municipales.
El Plan en Avance, que dice tomar sus enfoques y
contenidos estratégicos de los documentos e instrumentos de estrategia
desarrollados por el Ayuntamiento de Madrid, y, entre ellos, del documento “Futuro Ciudad Madrid 2020”, elaborado
entre 2009 y 2011, omite planteamientos y contenidos, que el plan de estrategia
si refiere y aborda. El documento municipal, de reflexión estratégica, al que
se somete el Avance, no omite, en definitiva, como si hace el Avance, contenidos,
reflexiones y acciones de Políticas de Vivienda, con el sentido estratégico consecuente,
e indisociables, a la calidad residencial y a la cohesión social.
La Vivienda Protegida, determinación estructurante.
El Plan, que se propone de “estructura”, en el sentido
de enfatizar su especifidad en la adopción de determinaciones, en sentido
jurídico, “estructurantes”, renunciando, incluso, a comprender, compendiar, recapitular,
sistematizar, unificar, refundir, o recopilar, otras determinaciones, las
pormenorizadas, vigentes a su adopción, omite, en sus avances de
ordenación, todo lo relativo a la determinación, esta sí, “estructurante”,
en el estricto sentido jurídico, establecido en el artículo 35 de la LSCM, de la proporción de la edificabilidad
residencial, que haya de sujetarse a un régimen de protección pública de la vivienda, que habilite a las
administraciones públicas para limitar su precio, “establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de
acceso a la vivienda, como el derecho de superficie o la concesión administrativa”,
tal como establece la legislación básica estatal, artículo 10 TRLS 2/2008, y
que esta misma disposición legal fija, en un mínimo del 30% para las
transformaciones de suelo rustico, y un mínimo del 10% para las
transformaciones de suelo urbano, sometiendo la localización de las reservas de
suelo, en las que haya de materializarse, al principio de cohesión social.
El Avance se limita a incluir en sus diagnósticos
referencias estadísticas a la proporción de edificabilidad residencial,
materializable en las actuales reservas de suelo para viviendas con protección
pública, resultantes de las ordenaciones aprobadas bajo la anterior redacción
de las disposiciones autonómicas, superiores al actual mínimo estatal y
autonómico, sin evaluación alguna de su suficiencia o insuficiencia, por
referencia a las rentas e ingresos disponibles más generales de la población a
que se destine, y a las capacidades, accesibilidades y esfuerzo de pago, que de
los precios inmobiliarios resultasen, y sin mención, de ninguna clase a las
transformaciones en suelo urbano. Las Fichas de ordenación de los sectores, que
el Avance del Plan propone, carecen, igualmente de información sobre estas
determinaciones, “estructurantes”, y su concreción pormenorizada o
pormenorizable.
La Vivienda, Objeto
Constitucional.
El Plan que se avanza es pródigo en acopios y
exposición de principios y objetivos, abstractos, faltan los más concretos y
cuantitativos, señalando en ocasiones como propios los que se encuentran
dictados por disposiciones generales, lo
que hace más llamativa, si cabe, la ausencia de los más consolidados, nucleares
y durables, los principios, mandatos y objetivos, constituyentes y constitucionales de 1978, los “principios rectores de la política social y
económica”, capitulo III titulo 1º, y el insustituible referente de la
actividad urbanística, artículo 47 de la constitución española, junto con el 45
y el 46, de obligado, en esta ocasión, recordatorio:
“Todos los españoles tienen derecho a
disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las
condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer
efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el
interés general para impedir la especulación.
La comunidad participará en las
plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos”.
El expresivo mandato constitucional, inequívoco, a los
poderes públicos, para “establecer”,
“las normas”, y “regular la utilización del suelo”, como
medios de “hacer efectivo” el
derecho constituido, afecta y se dirige, entre otros, a las corporaciones
locales, en el uso y ejercicio de las potestades públicas, constitucionalmente
conferidas, para formar y formular, “instrumentos de ordenación del
territorio”, que norman y regulan, que están legalmente habilitados y tiene
legalmente atribuidas, las capacidades jurídicas, que mediante ningún otro
instrumento cabe ejercer, para hacer efectivo el derecho constituido.
Plan General y Mandato Constitucional
Es el instrumento de ordenación general municipal, y
no otros, el que tiene la capacidad, el mandato y la responsabilidad, de
evaluar y establecer las necesidades de la población determinantes de las decisiones
de transformación urbanística, que así lo justifiquen, y entre ellas, la de la
proporción de la edificabilidad residencial que deba limitar su precio para
adecuarlo a las rentas generales de la población, en cuantías, coincidentes o
superiores a las mínimas, legalmente determinadas, para “hacer efectivo” el
mandato constitucional, así como la adecuación de sus emplazamiento y tempos de
producción.
Es el momento de la formación de instrumento de
ordenación general, la ocasión, en que todo ello debe tener lugar, y llevarse a
efecto.
Sugerencias al AVANCE RPG97
El documento de proyecto de ordenación general que se
someta a aprobación, habría de contener la evaluación de necesidades de
vivienda, inseparablemente referidas a las “capacidades económicas” de la
población, y a su desarrollo temporal, congruente con las previsiones y determinaciones
de transformación urbanística que se proponga establecer, mantener o ratificar,
justificando su viabilidad económica, “en dichas capacidades”, y justificando
la adopción de la determinación estructurante relativa a las proporciones de edificabilidad
residencial para las que se establezcan la protección pública que limite su
precio para adecuarlo a las rentas de la población, en cada una de sus etapas
de desarrollo.
Serafín Sardina Vázquez. COAM 7538
Febrero 2014
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