martes, 25 de febrero de 2014

Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid 1997. Sugerencias al Avance 2014


  • El Avance define los usos dotacionales públicos como aquellos que se desarrollan en suelos de titularidad pública y que entre otros se destinan a equipamientos y servicios urbanos dirigidos a la satisfacción de necesidades colectivas de la población.

En concreto define el uso de equipamiento social, como aquel que asegura la satisfacción de las necesidades colectivas de los ciudadanos, en materia educativa, cultural, sanitaria, asistencial, deportiva, recreativa, administrativa, servicios públicos y demás usos de interés social.

Después define el uso de actividad complementaria colectiva como aquel que, desde el carácter privado, complementa y mejora la satisfacción de las necesidades colectivas de los ciudadanos, en materia educativa, cultural, sanitaria, asistencial, religiosa o deportiva, entre otras.

En el avance parece eliminarse la categoría de equipamiento privado, pues se establece el uso de Dotación Pública, pero las que anteriormente se denominaban dotaciones privadas ahora se incluyen en Actividades Complementarias Colectivas.

El problema con ello es que pudiera haber confusión para diferenciar a ciertas actividades privadas que en realidad son concertadas con la administración pública, y que realmente no son meras actividades lucrativas, sino que corresponden al cumplimiento, junto con la administración pública, de la satisfacción de las necesidades básicas de la población, por parte de entidades privadas.

Por ejemplo, no es lo mismo una clínica dental privada, que un hospital público administrado por una entidad privada, algo que está sucediendo cada vez más. Igual pasaría con los colegios privados y los concertados.

También es inadecuada esta clasificación dentro de usos lucrativos, para ciertos usos que se desarrollan por entidades privadas, pero que sirven para la dotación de servicios sociales y asistenciales, así como que el uso religioso, pues no se brindan bajo contraprestación económica, es decir, no corresponde con un uso lucrativo.

En definitiva parece inadecuado que determinadas actividades que constituyen equipamientos necesarios para la población, pudieran quedar fuera de la clasificación de Dotación, tan sólo por ser de titularidad privada.

  • El Uso Religioso, desarrollado en suelo privado se incluye dentro de las actividades complementarias colectivas, definidas estas como usos privados lucrativos.

No nos parece adecuada esta clasificación del uso religioso, dada su singularidad, pues no es una actividad lucrativa, sino el ejercicio de un Derecho Fundamental, que está protegido, entre otros, por ley en Artículo 16 de la Constitución, la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, y los Acuerdos de la FEREDE con el Estado.

La práctica del culto religioso tiene que ver con la dimensión colectiva del derecho, dimensión que es imprescindible para que la libertad religiosa exista realmente y en toda su plenitud. Esta vertiente colectiva se explicita en el artículo segundo de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa como el “derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos”.

Por ello es necesario comprender la actividad religiosa como un equipamiento privado, tendente a garantizar a los ciudadanos el ejercicio de su derecho a la libertad de culto.

Todas las demás actividades que se incluyen en la tipología de Actividad Complementaria Colectiva (excepto la asistencial o social), se realizan mediante una contraprestación económica del usuario, pero no es el caso de la actividad religiosa, que es la expresión colectiva de la fe, y el desarrollo de ritos religiosos de oración, alabanza, enseñanza de las Escrituras y ejercicio del ministerio.

Por ello, parece que el uso religioso,  y las actividades gratuitas de prestación de servicios asistenciales y sociales (que son en muchas ocasiones brindados por las propias entidades religiosas), deberían estar clasificadas de forma diferenciada a las otras actividades complementarias comunitarias que contribuyen a la satisfacción de las necesidades de la población en materia de educación, sanidad, etc, pero se realizan con carácter lucrativo.

  • El ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa en su esfera colectiva tiene unos límites que vienen claramente definidos en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, que establece en su artículo tercero que “el ejercicio de los derechos dimanantes de la Libertad Religiosa y de Culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática”.

Por ello, el uso religioso no debería ser prohibido en ningún caso, y tan sólo condicionado al cumplimiento de las condiciones técnicas de salubridad, seguridad e higiene, en función del tamaño del local, las condiciones acústicas, y el aforo.

El uso religioso debería ser autorizado dentro del uso Residencial, Mixto y de Actividad económica, en todos sus grados. Las características del uso religioso en sus diferentes tamaños es compatible con los diferentes tipos de asentamiento residencial, y edificios comerciales, industriales, etc.

El uso Religioso (y también las actividades complementarias comunitarias) podría incluirse como uso autorizado en la misma forma en que se establecen porcentajes máximos entre los usos residencial y actividad económica, con una matriz en función del tipo de uso global, y del tipo de establecimiento (según su tamaño).

  • Clasificar los usos admisibles sujetos a control de concurrencia, en función de su superficie o aforo, de forma que no se clasifique como tal, sólo por el destino al que se dedicará el establecimiento, sino en función de la propia concurrencia de personas prevista.

En este sentido, se sugiere el establecer diferentes grados o tipo de actividades complementarias colectivas, en función de su tamaño, superficie y/o de su aforo, de forma similar al que se propone en el Avance para las actividades económicas.

De la misma manera se puede establecer una clasificación para los locales de culto religioso, ya que puede haber un amplio abanico de situaciones, desde una sala de oración de 30 m2, hasta un gran auditorio para más de 2.000 personas.

Esta clasificación podría tener en cuenta las superficies a partir de las cuales se requiere la aplicación de diferentes exigencias de protección de incendios, u otras; por ejemplo:
Menor de 100 m2
Hasta 250 m2
Hasta 500 m2
Hasta 1.000 m2
Hasta 2.000 m2

De esta manera, una actividad complementaria colectiva que se desarrolle en un local de menos de 100 m2, o incluso hasta 250 m2 puede ser uso autorizado sin mayor problema en cualquier situación. Con otros tamaños la Normativa Técnica incluye exigencias de incorporación de nuevos sistemas de protección contra incendios, detección y alarma, etc. Para establecimientos de mayor superficie, es lógico que se establezcan ciertos controles.

Los aforos determinarían la posibilidad de ubicación de una actividad en un determinado establecimiento, por la necesidad de cumplir con la normativa de evacuación de incendios.

  • Igualmente, el control de movilidad debería fijarse en función del aforo, más que por el uso concreto, y ser el mismo en las diferentes actividades, como las económicas y las otras complementarias, para no caer en discriminación por el tipo de uso, sino dar cabida a las múltiples expresiones de la sociedad actual.

 Miguel Zumárraga Herrero. Arquitecto Colegiado C.O.A.M. 12.611

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